Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:704 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que tampoco pueden ser atendidas las restantes objeciones vinculadas con la afectación de los principios constitucionales del derecho de propiedad e igualdad, por un doble orden de razones. En primer lugar, porque la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual sostiene que la legislación cuestionada vulnera garantías constitucionales no basta para que esta Corte ejerza en el casola atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas; y en segundo término, porque los argumentos desarrollados para impugnar el régimen de pago en examen ya han sido desestimados por este Tribunal en reiteradas oportunidades (arg. Fallos: 326:4105 , 4193 y 4727; 327:2712 y 328:1235 ; entre otros).

7") Que, en razón de lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 441 y discriminados a fs. 472, debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 31 de diciembre de 1999. Los fijados por trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen legal.

8" Que se impone entonces la necesidad de establecer cuál es el porcentaje de los honorarios consolidados en los términos del art. 8° de la ley 12.836. En este sentido, cabe señalar, que el Tribunal estima, de acuerdo al precedente de Fallos: 317:1820 ya citado, que del monto determinado a fs. 472 en favor del doctor Gustavo Adolfo Blanco, $ 24.580 se encuentran alcanzados por el régimen de consolidación de deuda, mientras que el remanente de $ 57.320, está excluido de dicho régimen legal, por tener su causa en la actividad profesional cumplida con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 (arts. 37 y 38 de la ley 21.839).

9) Que distinta es la solución en lo que respecta al doctor Carlos Alberto de Cueco dado que la retribución que le corresponde de $ 17.100, de la que dan cuenta las decisiones de fs. 441 y 472, se encuentra excluida del citado régimen legal. Ello es así pues todos los trabajos profesionales que la sustentaron fueron realizados íntegramente con posterioridad a la fecha de corte allí prevista.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1. Declarar la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y sus modificatorias con los alcances indicados en el considerando 4° y II.

Admitir parcialmente la aplicación de la ley de consolidación 12.836

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-704

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos