que fijan las leyes- los partidos puedan procurarse para cubrir las erogaciones resultantes de sus actividades.
En tales condiciones no es irrazonable el monto asignado por el Estado para la confección de boletas para las elecciones primarias, máxime si se tiene en cuenta que su monto concurrirá con otros aportes públicos y privados y se correlaciona —como ya se ha dicho— con el previsto para las elecciones generales y para la realización de la segunda vuelta electoral.
15) Que con arreglo a lo expresado, los diversos criterios hermenéuticos seguidos concurren en sostener la conclusión de que el aporte para impresión de boletas previsto en el art. 32, párrafo segundo, de la ley 26.571, se destina en su totalidad a cada agrupación política que participa en las elecciones primarias, para ser distribuido —por partes iguales— entre las listas oficializadas que -dentro de dichas agrupaciones- intervienen en esas elecciones.
Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
Carros S. FAYT.
Recurso de queja interpuesto por Alejandro Patricio Amaro, en representación del Estado Nacional (Ministerio del Interior y Transporte), con el patrocinio letrado del Dr: Alberto Francisco Otero.
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n" 1 de la Capital Federal.
Ministerio Público: Dra. Alejandra Gils Carbó, Procuradora General de la Nación.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:650
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