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Fallos: 338:646 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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11) Que examinado el texto legal en su conjunto, es claro el propósito del legislador de distinguir —en el marco de las elecciones primarias— entre agrupaciones políticas y listas. Así, por ejemplo, el art. 18 de la ley define a las primeras expresando que: "Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral", no incluye en esa definición a las listas que participan en las elecciones primarias, razón por la cual su interpretación no puede comenzar equiparando aquello que la ley —expresamente— ha distinguido.

Otros matices contenidos en el cuerpo normativo, ponen de manifiesto que la distinción no sólo está presente en la definición legal.

En efecto, si bien es cierto que, a fin de viabilizar su participación en las elecciones primarias, la ley 26.571 ha conferido atribuciones específicas a las listas (designar un representante en la junta electoral partidaria y presentar, ante ella, una nómina de precandidatos -—art.

26—; designar un apoderado y un responsable económico -financiero de la lista art. 26, inc. c—; tener su propia denominación -art. 26, inc.

d—; presentar su plataforma programática -art. 26, inc. g—; recurrir decisiones adversas de la junta electoral partidaria —art. 27—; legitimación procesal para impugnar esas decisiones —art. 28—; presentar su modelo de boleta de sufragio ante la junta electoral partidaria —art.

38—; designar fiscales electorales art. 41—; recibir las contribuciones para la campaña que la ley asigna -arts. 32 y 35—; limitar sus gastos de campaña alas exigencias contenidas en la ley -arts. 33 y 34—; informar sobre los aportes recibidos y los gastos realizados en la campaña), no lo es menos que la actuación de aquéllas queda limitada a intervenir en las elecciones primarias obligatorias para la designación de los candidatos de la agrupación política que -junto a las otras listas de la agrupación- integran.

Además, según la ley 26.571, las agrupaciones políticas son las que determinan los requisitos que deben cumplir sus precandidatos -art.

21—; las boletas de todas las listas de una misma agrupación tienen el mismo color -art. 25—; los representantes de las listas oficializadas integran la junta electoral de la agrupación política, ante la cual se presentan las listas de precandidatos —art. 26—; en el proceso contencioso previo a la elección, las listas y las agrupaciones políticas juegan un rol adverso -arts. 27 y 28—; las listas perciben por partes iguales la proporción que les corresponda de las contribuciones que el Estado distribuye

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-646

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