Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario federal, y se revoca la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RicARDO Luis LOrENZETTI (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Carlos S. FAYT — Juan CARLos MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis
LORENZETTI
Considerando:
Que en el marco de los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados, el recurso extraordinario solo procede —cumplidos los demás recaudos que hacen a su procedencia— respecto de las decisiones finales tomadas por los órganos encargados de realizar enjuiciamientos de esa naturaleza, tal como lo ha decidido este Tribunal en los precedentes "Rodríguez" (Fallos 318:219 ), "Garber" (Fallos: 326:3066 ), "Yanzón" (Fallos: 331:104 ), CSJ 344/2009 45-S)/CS1 "Solá Torino, José Antonio s/ pedido de enjuiciamiento", sentencia del 8 de septiembre de 2009, "Faggionatto Márquez" (Fallos:
335:686 ), y en la causa CSJ 698/2009 (45-P)/CS1 "Procurador General Corte Suprema de Justicia Dr. Jorge Bof— eleva denuncia a tenor de la ley 7050 contra el juez de 1ra. Inst. en lo Laboral 6ta. Nominación de Rosario Dr. Osvaldo Cingolani s/ recurso de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de abril de 2010.
Que con esa comprensión, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable, por los agravios que ocasiona, a un pronunciamiento de la naturaleza indicada, en la medida en que existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa —en el caso, el Consejo de la Magistratura de la Ila. Circunscripción Judicial de Río Negro— disipe los gravámenes alegados. En todo caso de subsistir aún el agravio frente a la decisión final del juicio político y de no obtenerse su reparación ante el superior tribunal local, las cuestiones que, como de naturaleza fe
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:612
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