ciones a las que se refieren las leyes 16.443 y 20.774, razón por la cual, aun de mantenerse la primera de esas calificaciones para referirse al accidente que sufrió, igualmente le corresponden tales beneficios, que agrega- son acumulables.
Considera inaplicables al caso los precedentes del Tribunal citados por el a quo, pues en ellos se debatían los requisitos que debía reunir el personal del Servicio Penitenciario Federal para acceder a los beneficios previstos por las leyes 16.443 y 20.774.
II-
Ante todo, cabe destacar que si bien el recurrente alega que en autos se encuentra enjuego la inteligencia de normas de carácter federal lo que, en principio, daría lugar a la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48-, los agravios vertidos en el recurso extraordinario sólo trasuntan su discrepancia con el criterio del juzgador en aspectos de naturaleza no federal, cual es la valoración de los elementos probatorios agregados a la causa para calificar las lesiones sufridas por el actor.
Circunscripto de ese modo el agravio, procede recordar que V.E.
tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba constituyen una materia propia de los jueces de la causa y no son, como regla, susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 318:73 ; 324:436 , entre otros). Máxime cuando, como acontece en el sub eramine, el pronunciamiento cuenta con suficientes fundamentos de la citada índole que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarlo y excluir su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos:
317:226 ; 323:2879 , entre otros).
Asimismo, también ha sostenido la Corte que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido Fallos: 324:1721 y sus citas), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales (Fallos: 329:4577 ).
Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso interpuesto por la actora es formalmente inadmisible.
Así lo pienso, ya que el actor promovió la demanda de autos con el objeto de que el accidente que motivó su pase a situación de retiro obligatorio fuera recalificado, encuadrándolo como producido "en y por
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:616
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