en cuyas manos la Constitución Nacional ha puesto la atribución de enjuiciar a los magistrados federales [causa CSJ 344/2009 (45-S)/CS1 "Solá Torino, José Antonio s/ pedido de enjuiciamiento", sentencia del 8 de septiembre de 2009, y sus citas de "Yanzón" (Fallos: 331:104 ), considerando 4° del voto de la mayoría, considerando 4° del voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda; y de "Garber" (Fallos: 326:3066 ) y "Faggionatto Márquez" (Fallos: 333:241 ), doctrina que fue extendida también a los casos suscitados en las jurisdicciones locales CSJ 356/2009 (45-S)/CS1 "Soca, Claudio Antonio s/ convocatoria del Tribunal de Enjuiciamiento en el expediente M-3909/2006", sentencia del 8 de septiembre de 2009 y CSJ 666/2011 47-R)/CS1 "Rivero, Rubén Ariel s/ causa 112.297", sentencia del 17 de abril de 2012, entre otros].
La genuina dimensión conceptual de la regla fijada fue precisada con mayor rigor en el precedente de Fallos: 318:219 , según el cual solamente una decisión definitiva, o una que resultase equiparable a tal, emitida por el último órgano, puede ser objeto de revisión judicial por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en cuanto a la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Control que debe ser ejercido con respecto a las particularidades del enjuiciamiento político y debe ser limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial.
Desde tal perspectiva, puede concluirse que no se está frente a un supuesto infranqueable y que la revisión judicial puede extenderse, siempre a título excepcional, también a las decisiones del órgano juzgador que fuesen equiparables a definitivas, configuración que naturalmente dependerá de las circunstancias que singularicen cada asunto, como lo demuestra la importante casuística jurisprudencial elaborada por el Tribunal con particular referencia a los enjuiciamientos públicos en punto al cumplimiento de este requisito propio del recurso extraordinario, cuando se trata de decisiones anteriores al pronunciamiento final (Fallos: 327:46 y 2205; 328:3537 , entre otros).
5 Que, con esta comprensión, los agravios que viene promoviendo el recurrente exigen con directa e inmediata relación a las circunstancias específicas que singularizan este asunto, el examen de dos cuestiones de inocultable carácter constitucional y que, en principio, deben ser inmediatamente consideradas y decididas, para evitar la afectación de garantías superiores consagradas por la Ley Fundamental que
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:607
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