3) Que en el recurso extraordinario (fs. 323/339), el magistrado acusado sostiene que el auto apelado elude dogmáticamente el tratamiento de las cuestiones que, con directo e inmediato arraigo en la Constitución Nacional, fueron planteadas en el proceso, desoyendo el mandato impuesto por la Corte Suprema en el precedente "Di Mascio".
En este sentido, indica que articuló reiteradamente la ostensible y grave afectación a la garantía del juez natural que le asiste, ya que — por un lado— no debe ser juzgado por un tribunal que ha sido convocado para considerar un desempeño ya valorado definitivamente por ese mismo consejo en dos oportunidades, al designarlo en un primer momento como magistrado judicial de primera instancia y promoverlo, ulteriormente, como juez de cámara; y que, con especial significación, el cuerpo que lo está enjuiciando no respeta la composición legalmente prevista para el juzgamiento de jueces, pues ha sido integrado según el mecanismo previsto para los casos en que se persigue la remoción de los magistrados que ostentan el cargo de fiscales, condición en que el recurrente ha cesado desde hace ya casi doce años, en oportunidad de ser nombrado magistrado judicial.
De otro lado, el magistrado apelante sostuvo que el consejo habrá de pronunciarse en una acción que solo puede ser llevada adelante con menosprecio de la garantía constitucional del plazo razonable, pues no puede reputarse de esa condición los quince años transcurridos desde el hecho, ocurrido en 1997, y los trece años desde la primera denuncia formulada en 1999, que lo lleva a ser enjuiciado respecto de hechos categóricamente prescriptos.
Por último, el magistrado señala que el carácter definitivo de su agravio, en cuya existencia se apoya la obligatoriedad de tratamiento de las cuestiones en todas las instancias locales, surge del precedente "Lona" (Fallos: 327:46 ), dictado por la Corte Suprema para revisar un pronunciamiento tomado en el marco de un juicio político que era anterior al fallo definitivo.
4 Que el Tribunal ha fijado la regla según la cual, sobre la base del restringido alcance asignado al control judicial que, por mandato constitucional, se lleva a cabo sobre los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados de la Nación, esa revisión es procedente, recurso extraordinario mediante, con respecto a las decisiones finales dictadas por el órgano juzgador
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:606
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