11) Que desde tal perspectiva, el agravio que se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que no es el juez natural previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional, exige, de existir, una reparación efectiva que solo puede tener lugar en forma inmediata.
En este sentido, el Tribunal ha precisado la importancia y deber de respeto por parte de las autoridades locales en el resguardo de las expresas disposiciones constitucionales, que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, al señalar que "...si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts.
5 y 105) las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5 citados), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100)" (Fallos 310:804 citado, considerando 18).
12) Que, en base a lo dicho, los dos planteos constitucionales del recurrente, a la par de asimilar el pronunciamiento apelado a la categoría de sentencia definitiva por las consecuencias irreversibles que producen al impedir toda reparación efectiva ulterior, exhiben que la respuesta dogmática bajo la cual se pretende sostener la sentencia apelada soslaya la aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal, según la cual la intervención del superior de provincia mediante un pronunciamiento constitucionalmente válido, que dé adecuada respuesta a los planteos del recurrente, es indeclinable cuando se plantean sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es, en el caso, la eventual afectación de las garantías de plazo razonable y de juez natural, con anclaje en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos "Maza" Fallos: 332:2208 ), y causa CSJ 131/2012 (48-J)/CS1 "Juicio político contra los miembros del Tribunal de Cuentas de la provincia, Sres. CPN Claudio Alberto Ricciuti, CPN Luis Alberto Caballero y el Dr. Miguel Longhitano", sentencia reciente del 30 de diciembre de 2014).
13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde privar de validez el fallo recurrido, a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro dicte un nuevo pronunciamiento que dé respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:611
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-611
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