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Fallos: 338:551 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente".

4) Que se advierte claramente que la "participación en acciones bélicas" aparece, en ambas normas, como un requisito ineludible al momento de considerar quienes son los beneficiarios de aquéllas.

Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que "participaron en acciones bélicas", hubo otros que no lo hicieron.

5 Que ante el planteo de invalidez constitucional del decreto 509/88, cabe remarcar que el a quo, expresó que los actores "prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas específicas, previamente determinadas", cfr. fs. 329 vta., énfasis agregado. Sin embargo, tal afirmación prescindió por completo de una concreta ponderación de las señaladas actividades "específicas", lo que era indispensable para equipararlas a la "participación en acciones bélicas", (cfr.

doctrina de la causa "Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario", considerando 6") y, por lo tanto, para la procedencia de los beneficios pretendidos". Ello torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad impetrada respecto del decreto 509/88 citado.

Dicha específica "participación" no surge de las constancias de la causa. Admitido el estado militar de los soldados conscriptos hasta el momento de su baja, de conformidad a lo resuelto en Fallos: 326:1561 , 1569, era menester que el a quo fuera más allá de las consideraciones genéricas, para dar por probado el supuesto de hecho al que se aludió supra, lo que —evidentemente- no ha hecho.

Que la postura adoptada por el a quo implica, en la práctica, eliminarla distinción a que se aludió supra —entre conscriptos que "participaron en acciones bélicas" y otros que no lo hicieron- homogeneizando indebidamente un genérico "todos participaron", que desvirtúa el sentido de la ley.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, se

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-551

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