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Fallos: 338:43 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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gue concretamente la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de intereses entre las sociedades demandadas, que podrían haber cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas por ellas, y los consumidores de cemento que habrían sufrido un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta. En este orden de ideas, destacó que la actora pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta uniforme de las accionadas, debiéndose determinar, en definitiva, si el precio que se cobró por el cemento fue resultado de una conducta abusiva de aquéllas en perjuicio de los consumidores finales afectados por tal sobreprecio.

2) Que contra esta decisión Cementos Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, Cemento San Martín S.A., Loma Negra C.L.A.S.A. y Juan Minetti S.A. interpusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 1482/1501, 1506/1523 vta., 1526/1545 vta., 1547/1567 vta., 1570/1590 vta. y 1593/1611 vta., que fueron concedidos por el a quo a fs. 1666/1666 vta. por encontrarse controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (arts. 17, 42 y 43 de la Constitución Nacional).

Asimismo, y por considerar que había mediado una denegación tácita del remedio federal en lo relativo a su planteo de arbitrariedad, Cemento San Martín S.A. y Loma Negra C.LA.S.A. interpusieron sendos recursos de queja.

3 Que existe cuestión federal toda vez que en autos se discute la inteligencia que cabe asignar a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que los apelantes sustentan en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48), además de que también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625 ; 331:1255 , entre muchos otros).

4 Que en recientes precedentes esta Corte reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-43

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