de la vía administrativa, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2) Que a tal efecto, la alzada consideró que a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.344 y la consiguiente sustitución de los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549, se había consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial, la interposición de un reclamo administrativo previo, requisito que no había sido cumplido por la actora que había omitido agotar la vía administrativa.
3) Que dado que la demandante cuenta con 77 años de edad y que la reapertura del procedimiento desde la etapa administrativa puede volver ilusorio el cobro de los créditos a que podría tener derecho, corresponde calificar el pronunciamiento apelado como equiparable a definitivo a los fines del remedio intentado (Fallos: 316:779 ; 319:2151 y causa 0.531.XXXIX "Ordiz, Beatriz Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 7 de diciembre de 2010).
4) Que aunque los agravios formulados suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la admisibilidad de la vía intentada cuando la alzada ha fallado en forma dogmática, sin hacer mérito de los expedientes administrativos agregados a la causa, lo cual ha redundado en desmedro de la garantía de defensa en juicio de la apelante consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:854 , 312:727 , 317:1765 , entre otros).
5 Que en efecto, surge de las actuaciones previsionales agregadas en fotocopias- que la actora solicitó el reajuste de su prestación jubilatoria el 2 de agosto de 2005, petición que fue resuelta por la ANSeS el 9 de agosto de ese año. Al no haberse notificado esa resolución, la demandante requirió nuevamente la recomposición de sus haberes el 23 de octubre de 2006, reclamo que fue decidido el 12 de diciembre de ese año, época en que la actora ya había iniciado la demanda de conocimiento pleno.
6 Que en tales condiciones, frente a la existencia de sendas resoluciones que agotaron la vía administrativa, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, declarar habilitada la instancia judicial y devolver la causa al tribunal de origen a efectos de que se
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:452
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