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Fallos: 338:456 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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carga impositiva mayor a favor de las fundaciones y otras entidades exentas de impuestos para que luego éstas beneficien a habitantes de otros países" (fs. 360 vta.).

Negó que esa postura sea el resultado de una adecuada exégesis legal sino que, por el contrario, constituye un indisimulado apartamiento de la previsión normativa toda vez que el legislador expresamente reguló las consecuencias de la posible actuación fuera del país de una fundación exenta en el impuesto a las ganancias argentino, al limitar en estos casos los alcances del beneficio "en la medida" en que se verifiquen transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

Especificó que el empleo de los términos "en la medida" significa que la exención -ya concedida en mérito a la naturaleza de la entidadperderá sus efectos exclusivamente respecto de las sumas transferidas en forma directa a esos concretos fiscos extranjeros, razonamiento que queda confirmado por el último párrafo del art. 21 de la ley, en cuanto fija que el monto de esas transferencias será determinado mediante certificaciones extendidas por los fiscos extranjeros o por los profesionales habilitados para ello (w. gr. contadores públicos o profesionales análogos, cuya incumbencia sea certificar balances).

Entendió que, en un marco más extenso, el art. 21 de la ley del gravamen resulta análogo al art. 106 de la ley 11.683, y que ambos tienen su origen en la reacción de los países en desarrollo frente a la postura de los ya desarrollados de no aceptar, en su gran mayoría, la cláusula denominada tax sparing. Explicó que esta cláusula constituye un mecanismo específico para aplicar la deducción por doble imposición internacional, que permite que una entidad residente en un Estado pueda deducirse, en dicho país, impuestos que no fueron satisfechos spared taxes) en otro Estado como consecuencia de una exención o beneficio fiscal.

Concluyó que, tanto para la interpretación de esa cláusula como para el art. 21 de la ley 20.628, lo decisivo es la transferencia de "ingresos" monetarios al fisco extranjero, sin que ello pueda extenderse a cualquier beneficio indirecto, remoto o hipotético, fuera del país, que se derive como consecuencia de la actividad desarrollada por el sujeto exento.

II-
A mi modo de ver; el remedio extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 20, inc. f, y 21 de la ley del impuesto a las ganancias) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-456

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