res autónomos y que no había acreditado hallarse comprendido en las excepciones previstas en la norma, manifestó, en suma, que no justificó suficientemente su planteo constitucional, máxime, cuando disposiciones análogas ala debatida rigen en las demás provincias (cf. fs. 39/40 y 49/50).
Contra el pronunciamiento -del 02/05/07- el actor dedujo recurso de nulidad el 16/05/07, que fue rechazado el 03/03/08 (fs. 53/55 y 69). También dedujo recurso federal el 23/05/07, que fue denegado el 13/05/11, por mayoría, con base en que no se trasunta la arbitrariedad, dando origen a la queja (fs. 57/63, 79 y 87/88 y 28/32 del cuaderno respectivo).
Vale consignar que el actor depositó dinero, a cuenta de honorarios, supeditado al resultado de la presentación directa ante el Tribunal y que, según expresa, está actualmente jubilado como trabajador autónomo cfr. fs. 105/107, 182/183, 112/114 y 119/120; nótese error enla foliatura).
I-
El recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia soslaya el planteo constitucional sustentado en los principios de igualdad y no discriminación, la inviolabilidad de la propiedad y los principios generales de la seguridad social. Sostiene que el fallo omitió expedirse expresamente respecto de la regularidad del requisito de la incapacidad del viudo para obtener el derecho de pensión. Manifiesta que no se trata de establecer si el accionante satisface las exigencias legales para el otorgamiento de dicha prestación, sino si ellas se ajustan a las pautas constitucionales. Arguye que los recaudos para el otorgamiento del beneficio son contrarios a la Ley Fundamental y a los tratados internacionales en la materia. Puntualiza que un claro reconocimiento de la invalidez de la regla impugnada se patentizó con la reforma introducida por la ley local 5561 -B.O. 29/06/04- que modificó el artículo 56 inciso a), de la ley 4917, reconociendo el derecho previsional a "la viuda y el viudo", sin ninguna otra exigencia. Insiste con la nulidad de la norma original por contener una discriminación por sexo opuesta a los artículos 16 de la Constitución Nacional y 24 del Pacto de San José de Costa Rica y a la ley 23.592 (cf. fs. 57/63).
III-
Si bien el Alto Tribunal ha reiterado que el remedio extraordinario deducido para el supuesto de no prosperar otros recursos es condicio nado y, como tal, ineficaz (doctrina de Fallos: 240:50 ; 295:125 ; 311:1094 ; 330:2655 ; entre muchos otros), dicho principio no resulta inflexible y consiente excepciones (cf. Fallos: 323:1986 y sus citas).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:400
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