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Fallos: 338:394 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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deudas impositivas resultantes -es decir, nacidas u originadas a partirdel decaimiento del régimen promocional.

Y aprecio que, más allá del acierto o error de esa exégesis, el apelante no se hizo cargo de rebatir los fundamentos por los que el pronunciamiento sostuvo la invalidez de cualquier otra interpretación distinta de la que hizo el a quo acerca de esa disposición reglamentaria, frente la clara prohibición establecida en la ley, lo que obsta a la procedencia del recurso (conf. Fallos: 302:1519 y 306:1011 ). Además, ello resultaba de especial significación teniendo en cuenta que es de la esencia del principio de legalidad en materia fiscal la previsibilidad de las reglas impositivas, extremo que impide aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador (Fallos:

329:1568 y sus citas).

No pierdo de vista que la defensa basó su pretensión en el dictamen por el que la Dirección de Asesoría Legal del citado organismo recaudador aceptó la posibilidad de que R se acogiera al régimen de regularización (fs. 78/86 del principal. Sin embargo, considero que también presenta serios defectos de fundamentación, que impiden otorgarle el carácter que postula el recurrente.

Así lo pienso, desde que dicho organismo sostuvo que la exclusión dispuesta en el artículo 1° de la ley 26.476 opera en relación con obligaciones de naturaleza administrativa no tributaria (fs. 81, segundo párrafo) a pesar de que los claros términos de aquella norma llevarían a la conclusión inversa. Y agregó que ni siquiera es necesario que se decrete el decaimiento del beneficio concedido en el marco del régimen promocional, pues las obligaciones tributarias "que resulten consecuencia del mismo" -del decaimiento-, incluidos los diferimientos, son susceptibles de regularización aun cuando no se hubiere dictado la resolución administrativa respectiva (s. 82, cuarto y quinto párrafo; ver asimismo dictamen de fs. 54/60, en particular fs. 59, cuarto párrafo).

Es decir, según esa inteligencia las deudas impositivas por obligaciones y diferimientos vencidos antes del 31 de diciembre de 2007 aunque no se hubiera decretado el decaimiento del beneficio- podrían ser acogidas en el régimen de regularización de la ley 26.476. La contradicción con lo dispuesto al respecto en el párrafo tercero del primer artículo de dicha ley es notoria.

En ese sentido, si bien la aceptación de una solicitud de acogimiento al citado régimen de regularización impositiva es un asunto propio de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la percepción de

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:394 
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