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Fallos: 338:397 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Ello toda vez que, al convalidar el rechazo de la suspensión de la acción penal promovida por Darío José Rosenzvit invadió facultades que la ley no le asigna arrogándose el examen de requisitos de admisibilidad del acogimiento que corresponden a facultades expresamente asignadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (artículos 28 y 29, en concordancia con el artículo 19, todos de la RG AFIP 2650/2009). Asimismo, desconociendo que todos los efectos del acogimiento se operan ministerio legis ya que este se presume aceptado desde la fecha de la adhesión con la única limitación de que "la misma no tuviere sentencia firme" y en tanto y en cuanto no medie resolución administrativa, debidamente notificada al contribuyente/responsable, que rechace esa adhesión.

4 Que, por lo expuesto, deviene inoficioso expedirse sobre la cuestión federal en que sustentaron su decisión -si bien con diferentes argumentos- las instancias de grado y el señor Procurador Fiscal ante esta Corte Suprema en punto al alcance del párrafo tercero del artículo 1° de la ley 26.476.

5 Que, en tales condiciones, correspondería revocar la resolución apelada y devolver la causa para que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada a la luz de la interpretación federal aquí efectuada.

Empero, no puede dejar de señalarse que, a cinco años de iniciado este incidente de suspensión de la acción penal, tal solución solo generaría dilaciones y una demora que, en las circunstancias del caso, el Tribunal está en condiciones de evitar haciendo uso de la prerrogativa que le asigna el artículo 16, segunda parte, de la ley 48.

6 Que, sentado ello, en cuanto al fondo, al no existir constancias ni referencias que la adhesión al régimen, en el sub lite, fuera rechazada o declarado caduco el plan de facilidades, el acogimiento que se tuvo por probado en las instancias de grado produce ministerio legis la suspensión del ejercicio de la acción penal en los términos del artículo 3° de la ley 26.476. Ello, sin perjuicio de las facultades que asisten al juez de requerir informes periódicos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sobre la vigencia o caducidad del acogimiento.

7) Que no obsta a ello que "los períodos regularizados" no sean coincidentes con "los períodos reales diferidos", de acuerdo al detalle que adjuntó la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 26/29.

Ni la existencia de una diferencia -según informó- en relación al Im

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:397 
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