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Fallos: 338:272 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ii) La convención reformadora carecía de competencia para alterar el procedimiento de reforma constitucional al establecer como medio alternativo el sistema legislativo de enmienda.

iii) Al crear un Consejo Asesor de la Magistratura en el ámbito del Poder Ejecutivo, la convención constituyente reformadora transgredió la voluntad preconstituyente.

iv) En lo que hace a la integración de la Comisión de Juicio Político, afirmó que los fundamentos que exigen del Jurado de Enjuiciamiento una composición con otros estamentos además de la legislatura quienes participarán en el proceso de deliberación y toma de la decisión, no se extienden al órgano acusador en materia de juicio político. Fundó esta afirmación en que la actuación en ese otro carácter de la Comisión de Juicio Político -integrada exclusivamente por legisladores- en ejercicio de esa atribución acusatoria no afecta la independencia del Jurado, porque cada cuerpo estará integrado por sus propios legisladores; máxime, subrayó la sentencia, cuando cumplen roles distintos y cuando en el ejercicio independiente de la magistratura por parte de los jueces no incide cuál es el órgano acusador en el proceso en que se ventila su responsabilidad política, sino que la eventual afectación de aquella independencia está dada por quien dispone constitucionalmente de la potestad de decidir la absolución o remoción de los acusados.

4) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Provincial dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

5) Que el conflicto normativo resuelto en el fallo apelado y cuya revisión se promueve en el recurso extraordinario remite exclusivamente al examen de compatibilidad entre disposiciones que —como la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora- son de derecho público local. Esta conclusión no puede ser alterada por la interpretación que se lleve a cabo de las cláusulas de la Constitución Nacional que se invocan como vulneradas, circunstancia que demuestra la improcedencia de que tome intervención el Gobierno Federal a través del órgano que es titular del Departamento Judicial.

Si bastara con invocar la afectación, como en el caso, del principio republicano de separación de poderes, o como en todo conflicto inter

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-272

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