de la controversia y que en nada tuercen la solución que debe darse a la contienda, entre otras: a) que el carácter formal del tributo no debe obstaculizar la real intención o "práctica" de las partes, que es el verdadero alcance del gravamen; b) que fue constatada la realización de las operaciones de compra venta de granos; c) que lo único que podría haber dispensado la retención y pago es la demostración de su inexistencia; d) y que "el principio de instrumentación que impone la ley, no fue vulnerado por el fisco provincial, no se trató de operaciones inexistentes, sino por el contrario, de operaciones respecto de las cuales Grainco no engarzó el último eslabón, empero que no quedan al margen de la obligación legal (...)" (er fs. 624).
Debo destacar, una vez más, que la existencia de estos contratos no estuvo en discusión y que fue reconocido por la actora desde un principio, y que ese conjunto de argumentos aportados por el a quo no conduce a poner en evidencia el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos cfr. dictamen de este Ministerio Público in re B .1087, L.XXXVI "Banco Río de la Plata S.A. c/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", del 3 de julio de 2002, a cuyos fundamentos V.E. remitió en su sentencia del 4 de julio de 2003, Fallos: 326:2164 ) .
Estimo que no es ocioso recordar que, tal como afirmó el Tribunal en la causa de Fallos: 333:358 , "Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", con relación al criterio de la realidad económica -a cuyos criterios, en definitiva, recurrió la sentencia apelada aunque sin invocarlos expresamente- "es preciso puntualizar que en materia de impuesto de sellos dicho principio carece de la relevancia que puede tener respecto a otros tributos, en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto (Fallos: 327:1108 ). No puede soslayarse que ambos conceptos, impuestos de sellos y realidad económica responden en esencia a dos segmentos distintos en el campo jurídico: el primero el del mundo de las formas y el segundo el de la sustancia. Si bien el concepto de la realidad económica suministra un criterio interpretativo determinante en el derecho tributario, en el impuesto de sellos cabe reconocerle una muy limitada aplicación.
Ello es así pues se trata de un típico tributo de formalización que incide sobre el documento".
En tales condiciones, es mi parecer que el pronunciamiento recurrido no se ajusta a derecho, en los términos de la conocida doctrina de VE.
sobre arbitrariedad de sentencias, ya que se ha apartado de la letra de las normas que rigen el criterio de instrumentalidad e importa, desde mi óp
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:207
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