ción primaria y secundaria de productos agropecuarios. Manifestó que tal regulación es compatible con el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional y con la ley 23.548.
En efecto, con relación a esa norma local, adujo que la dispensa impositiva no es de aplicación en los casos señalados, cuando mediante las liquidaciones, facturas o documentos equivalentes (en especial, la factura de crédito de la ley 24.760) se instrumenten actos o contratos de comercialización primaria y secundaria de productos del agro.
Indicó que los arts. 221, 225 y cc. del Código Fiscal reciben el principio deinstrumentalidad para el impuesto de sellos, de acuerdo conlo indicado en el punto 11, del inc. b) , del arto 9° de la ley de coparticipación. Agregó que, por tal motivo, todo acto o contrato que tenga un valor patrimonial, para quedar gravado, ha de estar documentado o instrumentado.
Siguiendo en ese orden de ideas, expresó que el Fisco local considera alcanzadas las operaciones de "acopio de cereales". Ello es así pues, tras examinar los legajos y documentación de la actora (cartas de porte, formularios para la compra venta de granos, planillas confeccionadas por la propia actora, liquidaciones, boletos de compra venta, mandatos, certificados de depósitos intransferibles, etc.), llegó a la conclusión de que existió una serie de operaciones con tal objeto.
Y añadió que si bien está fuera de debate que la empresa no instrumentó el correspondiente contrato, constitutivo de operaciones a distancia o por medio de terceros, sin embargo, el carácter formal del tributo no debe obstaculizar la real intención o "práctica" de las partes, el contenido del negocio o el verdadero alcance del gravamen.
Precisó que todos los documentos referidos son eslabones de una cadena que acreditan la existencia de las operaciones y que, por ende, ellas quedan alcanzadas por la gabela, puesto que lo único que hubiera dispensado de su pago es la demostración de su inexistencia, lo que no sucedió. En otras palabras, dijo que no se vulneró el principio de instrumentalidad, puesto que no se trató de operaciones inexistentes, sino simplemente de contratos respecto de los cuales Grainco no engarzó el último eslabón.
Finalmente, confirmó la procedencia de la multa y de los intereses establecidos por el Fisco local.
I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario obrante afs. 645/663 vta., el cual fue concedido a fs. 674/675 vta.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:204
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