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Fallos: 338:201 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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que el citado art. 277 del CPCCN determina: "El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia". Y es la propia Cámara (cfr: fs. 261, tercer párrafo) quien admitió que en el apartado VIII, punto 6), del escrito de apelación presentado ante el Tribunal Fiscal, la actora se había agraviado de este proceder del Fisco, al que tachó de irrazonable y contradictorio, afirmando además que involucraba la aplicación retroactiva de la ley 25.784.

Por ello, ante la meridiana claridad de los arts. 17 y 166 de la ley ritual tributaria y la omisión deliberada de la Cámara en considerar la cuestión sometida a fallo, estimo pertinente el agravio, ya que lo resuelto ha privado al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la controversia, en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido objeto (Fallos: 267:354 ; 278:168 ).

En efecto, advierto que esa cuestión es sustancial en cuanto la actora sostiene que la posibilidad de computar únicamente las operaciones favorables al Fisco, y simultáneamente desechar las desfavorables, el Congreso Nacional recién lo ha permitido a partir del 22/10/03 por la ley 25.784, por lo que -a criterio de dicha parte- su aplicación al año 1999 implicaría darle una vigencia retroactiva de la cual carecería. Y que, de seguirse uniformemente el método propuesto por el organismo recaudador a todas las operaciones de exportación del período ajustado, su quebranto declarado se incrementaría en lugar de disminuir.

V-

Por ello, opino que cabe declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia de fs. 551/566 Y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de junio de 2014. Laura M. Monti.

Suprema Corte:

Las cuestiones planteadas en este recurso de hecho han sido ya examinadas en mi dictamen del día de la fecha, en la causa A.339, L.XLIX, "Alfred C. Toepfer Internacional S.A. (TF 27014-D) y otro c/ DGI", a cuyos términos me remito. Buenos Aires, 16 de junio de 2014.

Laura M. Monti.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:201 
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