haber podido defender con mejores argumentos en la etapa procesal cuya omisión la agravia.
6 Que no confluyen, pues, las circunstancias de excepción contempladas en el precedente "Borelina" antes citado, con motivo de la flagrante situación de indefensión a la que quedó expuesta la allí requerida, por el excesivo rigor formal con el que en esa oportunidad se aplicó el procedimiento convencional (conf. considerandos 9" y 10). Ni tampoco se verifican las circunstancias que informa la jurisprudencia del Tribunal, aplicada en el precedente publicado en Fallos: 331:2363 "Campos") invocado a fs. 400, en tanto el tratado que regía ese caso no incluía reglas de procedimiento como sí lo hace el de este trámite y cuya aplicación el recurrente hizo valer, frente a los términos de la providencia de fs. 113, en su primera presentación a fs. 120/149.
7) Que, sentado ello, cabe también tratar, con carácter previo, la cuestión de la prescripción de la acción penal introducida por la defensa, a la luz del artículo 19.4 del Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 que sujeta la extradición a que el delito "no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".
8 Que el Tribunal comparte y hace suyas las razones invocadas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 404/415, basadas en el déficit de fundamentación del agravio esgrimido en esta instancia al no controvertir la parte recurrente la afirmación del juez de grado que declaró vigente la acción penal con apoyo en las comunicaciones extranjeras de fecha 12 de febrero de 2009 y 21 de enero de 2010, agregadas a fs. 257/258 y 275/278.
9 Que a ello cabe agregar que el país requirente ha hecho valer, en las relaciones interestatales que lo unen con la República Argentina en materia de extradición, la presentación del pedido como causal de "suspensión" del plazo de prescripción de la acción penal, en el marco del artículo 84 del Código Penal de ese país, tal como se valoró enla sentencia del 8 de febrero de 2011 en la causa CSJ 148/2008 (44-L)/ CS1 "Lossi, María Teresa s/ extradición". De allí que el plazo de prescripción de la acción penal quedó suspendido el 18 de marzo de 2004 en que fue presentado el pedido de extradición (fs. 81).
10) Que, por lo demás, la parte impugnante tampoco argumenta, a través de un relato pormenorizado de las alternativas del proceso, en
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1569 
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