Al respecto, cabe señalar que el a quo fue suficientemente explícito al decidir que, en el marco de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción y la aplicación que de los mismos se efectuó en el precedente "Crousillat Carreño" (Fallos: 329:1245 ), son ajenos al concepto de "delito político o conexo" y, por ende, alcanzados por el instituto de la extradición los delitos incluidos en el ámbito de aplicación material de esas convenciones, entre los cuales no se ha controvertido en autos que cabe incluir al investigado por el país requirente en el proceso penal que motivó este pedido de extradición.
Por lo demás, la hipótesis sobre la supuesta motivación política, que impulsaría a la formulación de cargos en contra del requerido y en cuyo marco el país requirente presentó este proceso de extradición, no supera el umbral de la mera conjetura ya que no existen elementos de juicio que avalen la defensa que, con ese fundamento, esgrime la parte recurrente. Y no surge que la prueba invocada a tal efecto, cuyo ofrecimiento el juez desestimó a fs. 154/156, estuviera dirigida a ese fin si se advierte que, además, parte de ella se había ya presentado en el proceso extranjero como defensa de fondo tal el caso de las facturas emitidas por "Mayéutica S.A.", según las referencias incluidas en el considerando 14.
17) Que, por el contrario, el Tribunal entiende que, sobre esa base, la defensa solo intenta poner en tela de juicio la tipicidad de los hechos imputados en violación al principio de la "doble subsunción" o "doble incriminación" que, en formulación esgrimida por la propia parte recurrente, no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 319:531 ; 323:3055 ; 325:2777 , entre muchos otros) y, para esta constatación, el juez de la extradición no está afectado por el nomen iuris del delito (Fallos: 284:59 y 315:575 ) sino que lo decisivo es la coincidencia en la "sustancia de la infracción" (Fallos: 326:4415 ).
18) Que, en ese sentido, la imputación extranjera contra Mankevich Lifschitz no se basa simplemente en el cobro de honorarios producto de un asesoramiento lícito en materia de su especialidad, según invoca la defensa del requerido para poner en tela de juicio la tipicidad endilgada (conf. fs. 123/123 vta), sino en que las sumas de dinero recibidas en concepto de esos honorarios tenían origen "ilíci
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1572
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