to" por tratarse de fondos públicos de los que Montesino Torres se había "apropiado" o "utilizado".
19) Que la conducta así presentada por el país requirente califica, prima facie según el derecho argentino y a los fines que aquí competen, en el delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad de peculado, receptado en el artículo 261 del Código Penal Nacional que reprime la conducta típica del "funcionario público que sustrajera caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo".
20) Que, contrariamente a lo expresado por la defensa a fs. 129, este Tribunal ya tiene resuelto que no constituye óbice para la configuración del principio en cuestión las mayores exigencias típicas contenidas en el tipo penal extranjero (Fallos: 320:1775 "Fidanzati") al exigir, como en autos, que la conducta esté dirigida al beneficio propio o de un tercero.
21) Que, por lo demás, tampoco son admisibles los reparos basados en que el hecho principal al que se vincula al requerido, como partícipe necesario, solo consistió en un "desvió" de fondos por parte de Montesino Torres y, sobre esa base, propiciar el rechazo de la extradición.
22) Que semejante argumentación supone revisar la tipificación elegida por los jueces peruanos, soslayando así la inveterada doctrina de la Corte según la cual los tribunales del país requerido no pueden así proceder (Fallos: 324:1557 ). Máxime si se tiene en cuenta que, pese a que el ordenamiento jurídico extranjero incluye un tipo penal que contempla la conducta de desvío que invoca la parte (artículo 389 del Código Penal peruano "Malversación" cuyo texto obra a fs. 202), no fue esala tipificación seleccionada por las autoridades jurisdiccionales extranjeras para dar sustento a la imputación dirigida contra Mankevich Lifschitz.
23) Que, por lo demás, desde la perspectiva del derecho argentino, tampoco los hechos en que se sustenta el pedido extranjero podrían encuadrarse en el tipo penal del artículo 260 del Código Penal que solo tutela una ordenada inversión de las sumas destinadas a gastos y presupone, por ende, que se da a los fondos una aplicación diferente a la debida pero siempre pública con lesión solo a intereses administrativos pero sin idea de lucro o de inversión en provecho personal o de ter
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1573
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