en discusión y, por lo tanto, deben ser examinados en forma conjunta.
Por lo tanto, el recurso de queja es procedente.
IV-
En mi entender, el tribunal apelado realizó una interpretación errada del artículo 4 de la ley 22.362 al restringir arbitrariamente la legitimación para registrar un signo marcario.
Esta norma prevé que para ser titular de una marca se requiere un interés legítimo del solicitante. Cabe recordar que la ley 22.362 tuvo por objeto ampliar la legitimación de quienes pueden ser titulares marcarios, que la derogada ley 3.975 limitaba a comerciantes, agricultores e industriales. Así, la ley actual permite que todos aquellos interesados en hacer un uso efectivo de un signo puedan solicitar su registro. En este sentido, el requisito establecido en el artículo citado busca evitar el registro de marcas con fines especulativos, pero no de aquellos registros que tienen un fin legítimo. En ese marco, la sentencia apelada limita el acceso a este derecho a titulares marcarios o a socios y directores de empresas sin ofrecer ninguna justificación para ello. Por lo tanto, restringe indebidamente la legitimación prevista en la ley, en sentido contrario al fin y al texto de la norma.
En mi entender, el actor acreditó tener un interés legítimo en el registro de los signos marcarios en cuestión.
Por un lado, consta en fojas 357/359 del expediente "Pizzo, Lorenzo Francisco c/ Biexycon S.A. y otro s/ cese de oposición al registro de marca" que el actor es titular de varias marcas correspondientes a las clases 32 y 33, a las que también pertenecen los signos que ahora quiere registrar. De allí también surge que el señor Pizzo ya era titular de estas marcas al momento de la solicitud de los signos "F-NANDITO VII" y "F-NANDITO VII DOBLE". Por otro lado, ha quedado acreditado que el actor actualmente integra el directorio de la empresa Refres Now S.A., dedicada a la comercialización de bebidas (Wer fs. 483). Por lo tanto, entiendo que, de conformidad con el criterio flexible con el que cabe valorar los elementos probatorios en casos como el presente, el actor cumple con la exigencia de interés legítimo que requiere el artículo 4 de la ley 22.362.
V-
Por lo tanto, opino que corresponde declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance expuesto, revo
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1333
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