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Fallos: 338:1208 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general; quedando excluidos del régimen de la ley aquellos residuos especiales que caracteriza a continuación, entre los que se hallan los patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos —entre otros-; que reciben un tratamiento normativo especial.

En cuanto al régimen de responsabilidades, la ley remite a lo dispuesto por los arts. 45, 46, 47, 48, 55, 56 y 57 de la ley nacional 24.051.

Seguidamente, en el capítulo II, detalla el régimen de sanciones administrativas por infracciones a las disposiciones de la ley 11.720 arts. 52 a 56).

11) Que por medio de las normas relacionadas, la Provincia de Buenos Aires estableció estándares de tratamiento, control y fiscalización de residuos especiales, e industriales dentro de su territorio, y el correlativo régimen sancionatorio.

Se reafirma, en definitiva, la atribución provincial de reglamentar la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en su jurisdicción, siempre que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente las pautas de normas superiores, en función de cuyos fines y del interés general en juego debe ser establecida la preeminencia de los órdenes normativos (conf. Constitución Nacional, arts. 31 y 41, y arg. Fallos:

315:1013 ; 323:1374 ).

La forma en que la provincia la ejerce debe ser respetada, salvo en los casos en que se demostrara una incompatibilidad constitucional insalvable frente a los requisitos exigidos en la norma nacional (conf. Constitución Nacional, art. 31, y Fallos: 320:86 y 2964, y 323:1374 ).

Es oportuno recordar que ello sucede solo cuando media una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 315:1013 ; 321:1705 ; 324:1276 y 332:66 , entre otros), extremo que no se verifica en la especie pues no ha sido planteado ni se advierte que exista una "efectiva" co

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1208

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