la provincia de Misiones, podría privarla de la eficacia tutelar que le es adeudada como parte esencial del proceso judicial en el que participa y en el que corresponde considerar primordialmente su mejor interés cfr. art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; y Fallos: 331:147 ; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, del 24/02/2015; CSJ 424/2013 (49-B)/CS1, del 23/06/15; entre otros).
IV-
Con arreglo a la relación de los hechos contenida en el escrito inicial -a la que debemos acudir en este estadio (cfr: doctrina de Fallos:
328:1979 y S.C. Comp. 815. XLIII; del 18/06/08, entre otros)-, L.A.D. nació en la ciudad de Oberá, el 12 de octubre de 2010.
Esa pieza también da cuenta de que, pocos días después, la madre viajó a Capital Federal para hacer entrega de la niña al matrimonio formado por J.V. y C.D.E, momento desde el cual permanecería al cuidado de ambos en su vivienda de esta ciudad (v. fs. 1 y 33/38).
En función de los datos explicitados, cabe concluir que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la estudiada en el antecedente publicado en Fallos: 331:1344 , a cuyos términos y consideraciones incumbe acudir, en todo lo pertinente, por razón de brevedad.
En efecto, el artículo 316 del Código Civil asigna esta competencia a los jueces del domicilio del niño o del lugar donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono, mas esta directiva no debe interpretarse con un criterio literal. Como se anotó en el precedente, la adhesión mecánica a un punto de conexión ficto, como el que prevé el artículo 90, inciso 6, del Código Civil, no se compadece con una recta hermenéutica constitucional de los preceptos aplicables. La noción misma de orden jurídico, nos exige valorar el texto legal con una visión integradora, presidida por las normas de jerarquía superior. Luego, la alusión al domicilio del niño que incluye el artículo 316 del Código Civil como elemento de atribución, debe asumirse aquí en su acepción más amplia, esto es, con referencia al lugar de residencia habitual (punto III del dictamen al que remite el fallo).
Por lo demás, este Ministerio Fiscal se hizo cargo en el precedente aludido de los interrogantes en torno a las denominadas "entregas directas", mas expuso que esa arista deberá ponderarse oportunamente, para lo cual es menester que el tribunal en cuya esfera territorial reside el menor de edad asuma sin dilación su tarea (ítem IV, dictamen cit).
Así, en las singulares circunstancias del presente expediente, la ausencia de inmediación podría malograr los objetivos tutelares pro
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1152
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