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Fallos: 338:1148 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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En tales condiciones, la afectación alegada por la actora se reduce a que la empresa ve limitadas sus posibilidades de "diferenciar su marca" respecto de sus competidores —que podrán elegir entre las distintas marcas teniendo en cuenta la calidad y el precio del producto y no los mensajes contenidos en la publicidad—.

Este agravio —que no pasa de ser una mera discrepancia con el criterio legislativo sobre la utilidad de la medida— carece de entidad suficiente para cuestionar la razonabilidad de la ley.

Por todo lo expuesto, al ponderar la entidad de los objetivos que persigue la ley y la naturaleza de los derechos en juego frente al grado de restricción de las libertades económicas de la actora, no cabe sino concluir que la ley provincial es razonable a la luz de los estándares fijados en la jurisprudencia del Tribunal.

17) Que, como último punto, cabe señalar que el análisis de razonabilidad realizado es suficiente, también, para descartar el agravio de la actora fundado en la afectación de su libertad de expresión.

Ello es así porque el discurso que la actora considera afectado tiene el solo objetivo de fomentar el consumo de bienes y servicios.

En tales condiciones, aunque se encuentra protegido por los arts.

14 y 32 de la Constitución Nacional, el discurso que la actora dice afectado no tiene una estrecha relación con el funcionamiento del sistema republicano y democrático.

Esto implica que no hay fundamento constitucional para otorgarle una protección tan intensa como a otras manifestaciones de ideas que forman parte de la necesaria participación y deliberación en toda sociedad democrática, ni tampoco para evaluar las limitaciones que las leyes le impongan con el escrutinio particularmente estricto que suele aplicarse en materia de libertad de expresión (Wer Fallos: 248:291 ; 311:2553 ; 331:162 y causa CSJ 439/2013 (49-G)/CS1 "Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa", fallada el 29 de octubre de 2013, entre muchos otros).

Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Nobleza Piccardo S.A.L.C. y F: contra la

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1148

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