Provincia de Santa Fe y declarar la validez de los arts. 7° y 8" de la ley 12.432. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Nombre del actor: Nobleza Piccardo S.A.I.C. y E Nombre del demandado: Provincia de Santa Fe.
Profesionales intervinientes: Dres. Roberto Pablo Bússer, Pablo Luis Tomaselli, Rodolfo Perazzo, Juan A. Capelli, Gregorio Badeni, Carlos Laplacette, Carlos Lanardonne y Alejandro Hermo; Juan Carlos Carbone, Juan Pablo Cifre, Analía I.
Colombo; Jorge Alberto Barraguirre (h), Fiscal General de la Provincia de Santa Fe; María Nélida A. Puch Pinasco.
Ministerio Público: Dres. Luis González Warcalde y Laura M. Monti.
D., L. A. y OTRO s/ GUARDA
COMPETENCIA
Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, es de aplicación el artículo 716 que fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción- y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
MENORES
Corresponde prescindir de reparos formales y dirimir las controversias de competencia cuando la índole de los derechos en juego requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de un menor de manera efectiva y estable.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1149
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