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Fallos: 338:1151 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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territorial del juez, justifica que el expediente tramite en el lugar de residencia de la niña, posibilitando que se pueda efectivizar el principio de inmediación y el "centro de vida" de la menor, que se desarrolla en esta ciudad desde su nacimiento, hace casi cuatro años. Citan los precedentes de Fallos: 328:2870 ; 331:147 y 2047, entre varios otros, y la normativa de los artículos 3 de la ley 26.061 y el decreto reglamentario 415/06, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 18 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental.

Puntualizan que tanto el lugar donde se verificó el abandono como el de residencia de la niña corresponden al domicilio particular de los actores en esta ciudad, y que en esa sede territorial conformaron sus legajos en los registros para interesados en adoptar. También puntualizan que es irrazonable concebir la efectividad del principio de inmediación en una causa en que la tutelada residiría a más de mil kilómetros del juez, que resultaría dificultoso al tribunal misionero el control de la situación de la niña y que la solución defendida persigue evitarle traslados injustificados y que se la sustraiga de su ámbito.

Cabe anotar que, a su turno, se confirió vista a la Defensoría Oficial ante la Corte, la que fue evacuada argumentando que corresponde desestimar la presentación, so consecuencia de desatender el interés superior de la menor de edad. Hizo hincapié en que el juez local se encuentra en mejores condiciones para investigar y valorar la guarda y para trabajar con la familia ampliada de la pequeña, y en que se trata de un supuesto de guarda irregular, por entrega directa y sin intervención judicial (fs. 49 y 50/55 del legajo cit.).

III-
Ante todo, procede recordar que las resoluciones judiciales adoptadas en materia de competencia no habilitan, en principio, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva (art. 14, ley 48), salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a fallos definitivos. Entre ellas, cabe citar las decisiones que afectan un privilegio federal o que configuran un supuesto de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de imposible o tardía reparación ulterior (cf. Fallos: 328:2622 ; 329:5648 ; y S.C. P 553, L. XLIV, "P, C. E s/ insania", del 10/08/10, entre otros).

Considero que esto es lo que acontece en el sub lite pues, el fallo apelado, al convalidar que la guarda preadoptiva de L.A.D. tramite en

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1151

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