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Fallos: 338:1154 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.D.F. y J.V. en la causa D., L. A. y otro s/ guarda", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de un proceso de guarda con fines de adopción y con sustento en lo dispuesto por el art. 90, inciso 6", del Código Civil, confirmó la decisión de primera instancia por la que el magistrado de grado se había declarado incompetente para entender en el caso, y dispuso la remisión de copias certificadas de la causa al tribunal que resultara competente en el Departamento Judicial de la Provincia de Misiones, lugar en el que se domiciliaba la madre de la menor cuya guarda se pretendía.

27) Que contra dicho pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

Atento a que se encontraban comprometidos los intereses de la niña, se solicitaron las actuaciones principales y se dio vista a la señora Defensora General, quien dictaminó a fs. 50/55. A fs. 57/59 hizo lo propio el señor Procurador Fiscal subrogante.

3") Que los antecedentes del caso, la procedencia de la vía intentada y la cuestión propuesta por los recurrentes -vinculada con la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil-, encuentran respuesta en las motivaciones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte a fin de evitar repeticiones innecesarias.

4) Que corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentra recepción expresa en el art. 716 del citado código. Dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes —entre los que se encuentran los procesos de guarda

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1154

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