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Fallos: 338:1120 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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constitucionales, con el objeto de determinar si la Provincia, en ejercicio de aquellas facultades concurrentes, ha intervenido o no en los instrumentos utilizados para el desarrollo y bienestar de la población por el gobierno federal, a punto de condicionar la efectividad o el desenvolvimiento de los objetivos trazados por éste.

Es evidente, a la luz de lo expuesto, que para llevar adelante tal cometido es necesario confrontar la ley provincial 12.432 con las leyes nacionales 23.344 y su complementaria 24.044. Sin embargo, como se vio, estas últimas fueron derogadas por la ley 26.687, motivo por el cual, en mi parecer, ha devenido inoficioso dictar un pronunciamiento al respecto.

Ello, por cuanto no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un caso susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia (Fallos: 308:1087 y 311:787 ).

En esa línea argumental debe recordarse que para instar el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a conocimiento del Tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse Fallos: 312:995 y 328:2440 ).

Esta conclusión obsta a cualquier consideración sobre la sustancia del asunto debatido en la causa, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla, como sucedió en los precedentes de Fallos:

310:319 y 330:3160 , al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos: 320:2603 y 322:1436 ), en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso, al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 329:40 , 1853, 1898 y sus citas, y 2733); pues sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan (arg. P1040.XLJI "Proveedora Zelaya S.R.L. c/ PE.N. ley 25.561, decretos 1570/2001 y 214/2002 s/ amparo sobre ley 25.561", sentencia del 30 de septiembre de 2008).

Así pues, al no evidenciarse un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de la relación jurídica" (Fallos:

329:3872 ), no se configuran los presupuestos de hecho sobre los que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo puede afirmarse que el fallo pone

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1120

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