dicho ordenamiento colisionan con las de las leyes nacionales 23.344 y su complementaria 24.044 y los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 32, 75, 121, 126 y concordantes de la Constitución Nacional y el decreto PEN 2284/91 ratificado por la ley 24.307.
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En principio, las partes admiten que las provincias y la Nación tienen facultades concurrentes para regular todo lo que concierne a la salud y salubridad pública.
V.E. tiene dicho que existe una amplia esfera de actividades en las que pueden coexistir armónicamente poderes nacionales y provinciales dirigidos a promover el adelanto y la prosperidad, según se desprende de los arts. 67, inc. 16 y 107 hoy 75, inc. 18 y 125) de la Constitución Nacional (Fallos: 292:26 ), así como también que se encuentra entrelas facultades del gobierno nacional la de trazar y llevar adelante planes tendientes a proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, ello en consonancia con uno de los elevados propósitos contenidos en el preámbulo de la Carta Magna de promover el bienestar general (Fallos: 295:338 ).
En materia sanitaria, el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a las provincias en sus esferas de actuación y que, en estados federados, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes conf. doctrina de Fallos: 331:2135 y arg. de Fallos: 329:5169 ).
Cabe recordar que, en el caso de facultades concurrentes, la Corte ha admitido que una potestad legislativa nacional y una provincial pueden ejercerse sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero también ha sostenido que para que una cabal coexistencia de esas facultades sea constitucionalmente admisible, es preciso que no medie una incompatibilidad manifiesta e insalvable Fallos: 137:212 y 310:2812 ).
En efecto, una arraigada doctrina ha establecido que el ejercicio por las provincias de estas facultades concurrentes sólo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas medie una repugnancia efectiva, de modo de que el conflicto devenga inconciliable (Fallos: 315:1013 ).
En ese marco conceptual corresponde que se examinen las disposiciones legales dictadas tanto por la Provincia de Santa Fe como las sancionadas por el Congreso Nacional en ejercicio de sus facultades
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1119
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