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Fallos: 337:999 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ingresos de ésta por su participación en "G. Breuer Abogados"-, que no configura una retribución directa por las tareas realizadas a título personal, sino por su participación en ese emprendimiento común.

Además, el estatuto de la sociedad civil prevé la participación de los cónyuges supérstites de los socios en las utilidades del ente. Eso demuestra que los ingresos recibidos por los socios o los cónyuges supérstites de "G. Breuer Sociedad Civil" exceden los derivados del ejercicio de una profesión liberal a título personal, y son el fruto de una conjunción entre el capital y el trabajo.

Este encuadre torna inaplicable al caso el último párrafo del artículo 49, cuyo objeto es considerar comprendidas en la tercera categoría a las rentas provenientes de la actividad profesional u oficio que no se realicen a través de una sociedad, pero se complementen con una explotación comercial. En ese caso, aun cuando no exista una sociedad o sujeto alcanzado por el artículo 49, el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considera como ganancia de la tercera categoría.

Para más, la interpretación de los artículos 49 y 79 expuesta no puede ser alterada por normas que no tienen por objeto la definición de las diversas categorías de ganancias, entre ellas, el artículo 2 de la ley 20.628 y el artículo 68 del decreto 1344/98. Por un lado, el artículo 2 de la ley citada determina, en principio y "sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría", cuáles son las rentas gravadas. Por otro lado, el artículo 68 del decreto reglamentario establece ciertas reglas específicas para la determinación del resultado neto impositivo de las ganancias de la tercera categoría. Esa disposición reglamentaria no puede tener por objeto excluir de la tercera categoría ingresos que de acuerdo a la ley 20.628 son considerados de esa clase, máxime cuando de la letra de la norma no surge que su propósito sea categorizar ganancias, sino establecer reglas específicas para la determinación del resultado neto impositivo. Justamente, la circunstancia de que el artículo 68 del decreto 1344/98 aclare que ciertas sociedades que prestan servicios profesionales sin complementarios con una explotación comercial están excluidas de los efectos específicos de ese artículo confirma que están incluidas en la tercera categoría prevista por el artículo 49 de la ley 20.628.

VI-
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia y devolver las actuaciones a la cámara para que por quien corresponda se expida sobre las restantes cuestiones. Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013.

Alejandra Magdalena Gils Carbó.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:999 
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