Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que el tribunal a quo, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1 Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la determinación de oficio practicada a la actora en el impuesto al valor agregado (IVA) por los pagos realizados a beneficiarios del exterior durante el año 2000, en el marco de la resolución general (AFIP) 549/99, con más sus intereses y multa.
2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada, tras indicar que el objeto del litigio consistía en dilucidar si el impuesto a las ganancias correspondiente a los beneficiarios del exterior —que había tomado a su cargo la contribuyente en diversos contratos de transferencia de tecnología celebrados con aquéllos— integraba la base imponible del IVA, sostuvo que el artículo 10 y el artículo sin número agregado a continuación del artículo 26 de la ley del IVA, así como el artículo 65 de su decreto reglamentario, establecen que el cálculo de la base imponible se hará sobre el precio neto facturado, sin hacer referencia alguna al monto del impuesto a las ganancias vinculado con pagos efectuados a beneficiarios del exterior. Añadió que este acrecentamiento tampoco se incluye entre las prestaciones a las que hace referencia el quinto párrafo del artículo 10 de esa ley.
3) Que asimismo afirmó que los artículos 91 y 92 de la ley del impuesto a las ganancias gravan las remesas al exterior en forma
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:960
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-960
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 72 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos