En línea con lo resuelto en el precedente de Fallos: 318:514 , corresponde, en mi opinión, que el tribunal encargado de revisar la condena sea la propia Cámara Federal de Casación Penal, por intermedio de una sala distinta de aquella que dictó la condena. Desde una perspectiva institucional, esta solución no sólo resulta consistente con la división de las tareas y funciones propias de cada tribunal —la Cámara como tribunal de revisión sobre el mérito de las decisiones de los tribunales nacionales con competencia penal y la Corte como custodio e intérprete final de la Constitución y el derecho federal— sino que, asimismo, aprovecha la dinámica organizacional ya existente de un tribunal cuyos recursos humanos y técnicos han sido puestos al servicio de la función revisora en materia penal desde siempre.
No advierto, por su parte, que la cláusula del artículo 8.2.h de la Convención Americana -en tanto menciona que es un juez o tribunal superior quien ejerce la revisión- constituya un obstáculo en este sentido.
A este respecto, V.E. ha afirmado que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes, que asumen obligaciones, al suscribirlos, no respecto de otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Fallos: 320:2145 , considerando 6° del voto de la mayoría). Desde esa perspectiva, el derecho al recurso debe entenderse estrictamente como una garantía instituida en favor del acusado contra el error o la arbitrariedad, y no como un mecanismo de control burocrático de las decisiones de órganos inferiores. Una interpretación razonable de la cláusula convencional, entonces, conduce a la conclusión de que la referencia a que el derecho a recurrir el fallo condenatorio se ejerce ante "un juez o tribunal superior" debe entenderse como la exigencia de que el órgano revisor pueda brindar garantías de independencia e imparcialidad suficientes para asegurar la satisfacción del fin al que apunta la regla del artículo 8.2.h de la Convención, y no como una obligación de asegurar la existencia de una estructura de tribunales organizados jerárquicamente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado esta lectura de la cláusula en cuestión en la sentencia del caso "Barreto Leiva v. Venezuela". Allí, expresó que la inexistencia de un tribunal jerárquicamente superior al que dicta el fallo condenatorio no constituye un obstáculo para hacer efectiva la revisión amplia a la que tiene
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:907
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