Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:911 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

Es que no es posible perder de vista que si el propósito de la garantía es someter la sentencia condenatoria a la prueba de una doble conformidad judicial como condición para la aplicación de la sanción penal (cf., por todos, Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, I. Fundamentos, $ 6, H, ps. 713 y ss.), no cabe duda de que esa prueba se halla ausente respecto de las premisas y razonamientos de una sentencia como la del a quo, en tanto han conducido a una pena mayor y por un delito distinto del establecido en la instancia anterior. Y tampoco es posible soslayar que frente al riesgo de error judicial, que es en definitiva aquello que se quiere conjurar con la exigencia de una doble conformidad, el derecho a la revisión se justifica aun más si, como en el caso, la nueva condena importó modificar la pena originalmente impuesta de tres años de prisión por otra de diez años y ocho meses de la misma especie.

Esta solución, como enseguida se verá, es además también consistente con la jurisprudencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado sobre la materia, al emitir sentencia en el caso "Barreto Leiva v. Venezuela" (fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C, Nro. 206) y, más recientemente, al condenar al Estado argentino en el caso "Mohamed v. Argentina" excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2012, Serie C, Nro. 255).

Con carácter previo, sin embargo, creo oportuno recordar, una vez más, que por expresa voluntad del constituyente las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son parte del derecho constitucional del Estado argentino "en las condiciones de su vigencia" (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), es decir, "tal y como rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", y que ello vale tanto más aun cuando se trata de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que el Estado argentino reconoció su competencia para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cf. artículos 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2 de la ley 23.054; Fallos: 318:514 ; 325:292 y 328:2056 , entre otros).

Esto significa, en mi opinión, que, más allá de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, con el fin de honrar de la manera más profunda los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro Estado, los tribunales nacionales deben también hacer el máximo es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-911

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 23 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos