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Fallos: 337:906 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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las cámaras federales de apelación. La reforma respondió especialmente a la necesidad de asegurar "las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de órganos judiciales intermedios", sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado" (Fallos: 308:490 , considerando 5° del voto de la mayoría).

Al aplicar esa interpretación de las normas que regulan su propia jurisdicción, en el precedente registrado en Fallos: 318:514 la Corte concluyó que debía ser la Cámara Nacional de Casación Penal —y no la propia Corte— el tribunal ante el cual debía ventilarse el recurso contra la sentencia penal condenatoria que el recurrente en aquel caso esgrimía con base en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y sobre esa base declaró inconstitucional el artículo 459, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto vedaba la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales penales en virtud del monto de la pena impuesta, y dejaba así al condenado sin más vía de impugnación que la del recurso extraordinario ante la Corte.

Para adoptar esa decisión el Tribunal consideró además que el recurso extraordinario federal, dados los límites de su reglamentación legal, no constituía una salvaguarda eficaz de la garantía de la doble instancia (considerando 8") y, en ese sentido, coincidió con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que previamente, en un informe originado en una denuncia contra nuestro país, había señalado que si "...la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que el recurso extraordinario no abarca la revisión del procedimiento y que la doctrina de la arbitrariedad impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia...", el recurso extraordinario no constituye "...un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior reconocido en el artículo 8.2.h" (Informe n° 17/94, de 9 de febrero de 1995, sobre el caso 11.086 "Maqueda" - Argentina).

En definitiva, entiendo que la reglamentación de la jurisdicción por apelación de la Corte Suprema, tal como ha sido interpretada a lo largo de su historia jurisprudencial, contradice la proposición de que sea la propia Corte la que deba intervenir, en casos como el presente, como tribunal de revisión ordinaria de la condena dictada por la cámara de casación.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-906

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