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Fallos: 337:831 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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en las condiciones determinadas por la ley orgánica; es decir aceptando expresa o implícitamente la facultad otorgada al deudor por la disposición legal en cuestión que queda incorporada ala convención y renunciando, por tanto, a los beneficios que pudieran derivar de la sustanciación de un procedimiento previo a ante la justicia", o en Fallos: 268:213 , en el cual el Tribunal dejó sentado: "No es violatoria de la Constitución Nacional la facultad del Banco de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, pues tal facultad, además de venir de la convención libremente pactada entre deudor y acreedor, como sucede en la especie, comporta una seguridad insustituible para los intereses de la institución que no deben ser perturbados por las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales".

Es decir que, si bien desde antiguo la jurisprudencia de V.E. ha admitido la validez de las ejecuciones administrativas, lo ha hecho sobre la base de la existencia de una convención libremente pactada y que se funda en razones de conveniencia y utilidad generales (v. doctrina de Fallos: 199:388 ).

Bajo el prisma de esta consolidada jurisprudencia, resulta a todas luces evidente que la delegación de estas facultades propias de los jueces -decretar y trabar medidas cautelares- a favor de los funcionarios de la administración tributaria, aun cuando se persiga el loable fin de hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales, carece de uno de los presupuestos básicos señalados por el Tribunal, cual es "la convención libremente pactada entre deudor y acreedor".

En efecto, en materia fiscal no existe posibilidad alguna de ejercicio de la autonomía de la voluntad puesto que: "Los impuestos no nacen de una relación contractual entre el Fisco y los habitantes, sino que se trata de una vinculación de derecho público. No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones, ya que los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268 ; 218:596 ). Las diversas formas o modos de imposición son un acto de voluntad exclusiva del Estado desde que el contribuyente sólo tiene deberes y obligaciones, siendo la única que compete a aquél la de respetar la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos: 218:694 ).

Por tanto, el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, derivada de la estipulación o contrato, siendo por su naturaleza una carga impuesta por el Poder Legislativo a las personas o a los bienes

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-831

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