Es que, sibien esta Procuración General ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 extendió el espectro de sujetos legitimados para accionar, en especial por la vía del amparo, esta amplitud no se ha dado para defensa de cualquier derecho, sino sólo con relación a los mecanismos tendientes a proteger los de incidencia colectiva (arg.
dictamen de las causas de Fallos: 320:690 ; 326:2998 y 3007).
En efecto, el art. 43 de la Constitución Nacional, en su segundo párrafo, establece que podrán interponer dicha acción "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen alambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".
Sin embargo, cabe señalar que en el sub lite los planteos formulados por ABA, que hizo suyos ADEBA, no están dirigidos a la protección del medio ambiente, o de la competencia, ni de ningún otro derecho de incidencia colectiva en general, ni se vinculan con la relación de usuario o consumidor, sino que ponen en debate cuestiones de carácter patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada una de las entidades bancarias afectadas y, por lo tanto, se hallan fuera del ámbito de la ampliación que ha realizado la citada norma constitucional.
También constituye un óbice al reconocimiento de la legitimación de dichas asociaciones el hecho de que no demuestran un derecho subjetivo o un interés legítimo propio que las habilite a instar el pleito, en tanto no alegan un perjuicio lesión personal de derechos en relación a las normas que impugnan. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la promoción de la presente demanda se sustentó en la necesidad de evitar, o al menos disminuir, los daños que podrían ocasionarse a los clientes de las entidades financieras por la traba de embargos con base en las normas cuestionadas, así como también para conjurar las consecuencias que podrían tener que soportar los bancos por eventuales reclamos de aquéllos o por hacerse efectivas las sanciones en caso de incumplimiento (v. fs. 127/127 vta.).
Por ende, desde mi óptica, ABA y ADEBA no se encuentran legitimadas para plantear la presente acción pues no se verifica, respecto de ellas, la existencia de "caso", o "causa" en los términos de los arts.
116 y 17 de la Constitución Nacional toda vez que, a la luz de dicho, no habrán de beneficiarse ni de perjudicarse con la decisión adoptada
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:827
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