cos— no resulta idónea para quitar virtualidad a la garantía regulada por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Sin que ello importe abrir juicio acerca de las causas que pudieron haber llevado a tal declaración, ni sobre las razones por las cuales persiste la situación de emergencia declarada, es de incumbencia del Poder Judicial examinar en el caso concreto, en qué medida los actos que se ponen en ejecución para remediar la emergencia declarada y los efectos que ellos provocan sobre los derechos y garantías que la Constitución Nacional —con emergencia o sin ella— reconoce a todos los habitantes del país.
Es oportuno recordar que este Tribunal sostuvo hace ya bastante tiempo que "...la regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo" (doctrina de Fallos: 313:1638 ).
En efecto, también ha dicho que "...para enfrentar conflictos de esa especie, el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permitan combatirlos con éxito y vencerlos. Sus poderes, desde luego, no son ilimitados y han de ser utilizados, siempre, dentro del marco del artículo 28 de la Constitución y bajo el control de jueces independientes, quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos del gobierno, tienen que desempeñar con "cuidadoso empeño" su función de custodios de la libertad de las personas (Fallos: 243:467 , voto de pág. 474, considerando 6"). La emergencia, se ha dicho con reiteración explicable, no crea potestades ajenas a la constitución pero sí permite ejercer con mayor hondura y rigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego" (Fallos: 313:1638 ).
Correlativamente, si la emergencia y sus efectos se prolongan en el tiempo, es necesario que el amparo mantenga incólumes su imperio y virtualidad, indispensables para asegurar la vigencia de la Constitución Nacional cuando es desconocida por aquella conducta —activa o remisa— que, en circunstancias críticas y bajo la pretensión de remediar una situación anormal, lesione, restrinja, altere o amenace "...
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (artículo 43 de la Constitución Nacional).
12) Que, en tales condiciones, debe declararse procedente el re
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:789
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