que las semillas remitidas no eran aptas para su comercialización o cultivo por la presencia de enfermedades que por su naturaleza no podían ingresar al país.
Para así decidir, tras relatar los antecedentes de la causa, fundaron su postura en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge a partir del caso "Manauta" (Fallos: 317:1880 ), que reconoce exenciones a la inmunidad jurisdiccional de los Estados, la cual luego fue recogida por la ley 24.488.
Asimismo, determinaron el alcance del término "actividad comercial o industrial" en el ámbito del art. 2", inc. ce, de la ley 24.488, con apoyo en la Convención Europea sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados, en la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, aprobada por la Asamblea General del 2 de diciembre de 2004 y abierta a la firma el 17 de enero de 2005 -que aún no se encuentra en vigencia-, y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del caso "Cereales Asunción" (Fallos: 321:2594 ).
Con apoyo en esa doctrina e instrumentos internacionales, concluyeron que uno de los criterios de distinción es si esa actividad, por su naturaleza, puede ser llevada a cabo por un particular, o si sólo puede ser ejercida por un Estado, y sostuvieron que, si bien en el caso se trata de una actividad ejercida en ocasión de relaciones o transacciones comerciales, la emisión de dicho certificado constituye un acto de autoridad, en cuanto consiste en la manifestación del poder de policía que tiene por objeto la protección de la seguridad y la salubridad públicas, la cual se erige en una de las funciones esenciales del Estado.
Aclararon que ello significa que, los actos que se le imputan al Gobierno de Gran Bretaña en la causa, aun cuando favorezcan el desarrollo de la industria y del comercio y configuren requisitos necesarios para concretar operaciones de exportación e importación o cualquier otra actividad lícita, consisten en actividades que por su naturaleza deben considerarse actos de gobierno, ejercidos por la autoridad de un Estado soberano en el ámbito de sus competencias de policía sanitaria, por lo que deben ser juzgados por los tribunales del país emisor de ellos.
I-
Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 2208/2221, que fue concedido por la
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:732
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