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Fallos: 337:729 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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caja fue establecido por el artículo 11 de la ley 24.049 sin excepciones o distingos, sea cual fuere la situación de revista del docente, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la transferencia (artículo 19).

16) Que en estas condiciones se desprende con nitidez que la cláusula novena del convenio de transferencia, suscripto por el Ministerio de Economía de la Nación y el gobernador de la Provincia de Catamarca el 21 de diciembre de 1992, debe ser privada de validez pues altera un mecanismo que ha sido legislado a nivel nacional, resulta contrario a la letra de la ley 24.049, y desvirtúa el derecho de los beneficiarios del sistema.

17) Que la solución que se adopta, descansa en los principios rectores de las leyes nacionales aplicables, los que constituyen derechos inalienables de los beneficiarios del sistema previsional, por ser bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y desarrollo deben propender las demás normas y reglamentaciones que se dictan en su consecuencia, pues, de otro modo, se frustrarían sus propósitos (Fallos: 331:1262 ); y persiguen procurar el pleno goce del derecho a un "suplemento" previsional, a quienes se encuentran en situación de jubilados y en miras al beneficio adicional que recibirán quienes lo sean en el futuro, en el contexto de una caja que, como su nombre lo indica, tiende sustancialmente a "complementar" el haber de retiro.

18) Que, asimismo, la decisión es la que mejor concilia las normas vigentes en el orden nacional al tiempo de la suscripción del convenio de transferencia, frente a las cláusulas constitucionales que imponen otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social (conf. arg. Fallos: 313:721 ; 330:1927 ; 331:1262 ).

19) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la Provincia de Catamarca toda vez que no existe mérito para apartarse del principio general que las impone a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: I.- Rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención interpuesta por la Caja Complementaria para la Actividad Docente, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la cláusula novena del convenio de transferencia suscripto por el Ministerio de Economía de la Nación y el gobernador de la Provincia de Catamarca el 21 de diciembre de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-729

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