tendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso— está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.
El ordenamiento jurídico, sin embargo, contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (Fallos: 330:2800 y sus citas).
5 Que respecto a la naturaleza jurídica del derecho que se pretende amparar, la Universidad Nacional de Río Cuarto precisó que persigue la efectiva protección de un bien o interés colectivo: los bosques nativos en Córdoba, quedando descartada cualquier defensa de derechos individuales, ya que no está en juego su patrimonio como entidad estatal. Sin embargo, señaló que actúa en calidad de "afectado" en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 (fs. 5).
A su vez, afirmó que se encuentra facultada para interponer esta acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de su estatuto, en el que se estableció como uno de sus fines el de "Propender desde todos los espacios académicos, de investigación y de extensión a la defensa y protección del medio ambiente" (fs. 5 vta.).
Sostuvo asimismo que sus fines estatutarios y su carácter de entidad estatal nacional, son contestes con el derecho-obligación que pesa sobre el Estado y todas y cada una de las instituciones universitarias de actuar en defensa de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (fs. 6 vta.).
6) Que es preciso señalar que la pretensión de la actora no reviste las características de la acción de recomposición del ambiente dañado prevista en el artículo 30 de la ley 25.675 —que otorga legitimación para interponerla al afectado, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, y al Estado Nacional, provincial o munici-pal—, sino que es de otra naturaleza pues está orientada
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:634 
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