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Fallos: 337:630 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Además, la impugna por no exigir la previa evaluación de impacto ambiental y la instancia de participación para las actividades que enumera como de "aprovechamiento sustentable" (arts. 5" y 69 y por hacerlo únicamente para los aprovechamientos con cambio de uso de suelo o el desmonte, limitando en este último caso la participación ciudadana sólo a las oportunidades en que la autoridad de aplicación provincial lo considere "pertinente" (arts. 40, 41 y 42).

Arguye, asimismo, que la ley provincial tampoco respeta el criterio de sustentabilidad ambiental establecido en la ley nacional para realizar la categorización de los bosques, estableciendo que las áreas de infraestructura para producción bajo riego y las zonas estratégicas -a las cuales define como los lugares propicios para la explotación agrícola ganadera- deberán ser zonas verdes (categoría IID, lo que impide la protección de esas áreas y fomenta, entre otras cosas, el desmonte del bosque nativo (arts. 10, 14 y 32).

Agrega que la ley en su definición de "zonas que conecten masas de bosques nativos" no sólo desconoce los corredores biológicos necesarios para la recuperación de la cobertura boscosa y demás fines de la ley 26.331, sino que la limita a las áreas protegidas y corredores ya reconocidos, lo cual favorece el aislamiento en "parches" de áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial, sin contemplar a los corredores boscosos y riparios que garantizan la conectividad entre ecoregiones y permiten el desplazamiento de determinadas especies art. 6). A su vez, al considerar estas últimas dentro de la categoría 1 (zonas rojas), quedan expuestas a las actividades permitidas por el art. 5, entre ellas al "aprovechamiento sustentable" según los alcances de su definición legal.

Afirma que todo ello pone en riesgo de extinción las 800.000 hectáreas de bosques nativos que quedan en la región, provocando la pérdida de la biodiversidad, de la productividad forestal, de los servicios ecosistémicos, del hábitat adecuado para las comunidades campesinas y los pueblos originarios, por lo que resulta violatorio de las leyes nacionales 26.331 y 25.675, de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales consagrados en el art. 75, inc. 22.

Solicita, también, la citación como tercero al pleito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, por ser la autoridad de aplicación de la ley nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos 26.331, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 10 y 11.

A fs. 40, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-630

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