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Fallos: 337:632 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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presamente prohibidas por la ley nacional 26.331, las cuales resultan incompatibles con la finalidad allí establecida, autorizando el desarrollo de la actividad minera en todas las categorías (artículo 37).

La impugna asimismo por no exigir —según esgrime— la previa evaluación de impacto ambiental y la instancia de participación para las actividades que enumera como de "aprovechamiento sustentable" (artículos 5" y 6), y por hacerlo únicamente para los aprovechamientos con cambio de uso de suelo o el desmonte, limitando en este último caso la participación ciudadana solo a las oportunidades en que la autoridad de aplicación provincial lo considere pertinente (artículos 40, 41 y 42).

Sostiene que la ley provincial tampoco respeta el criterio de sustentabilidad ambiental establecido en la ley nacional para realizar la categorización de los bosques, estableciendo que las áreas de infraestructura para producción bajo riego y las zonas estratégicas —a las cuales define como los lugares propicios para la explotación agrícola ganadera— deberán ser zonas verdes (categoría IID), lo que impide la protección de esas áreas y fomenta, entre otras cosas, el desmonte del bosque nativo (artículos 10, 14 y 32).

Afirma que la ley en su definición de "zonas que conecten masas de bosques nativos" no solo desconoce los corredores biológicos necesarios para la recuperación de la cobertura boscosa y demás fines de la ley 26.331, sino que la limita a las áreas protegidas y corredores ya reconocidos, lo cual favorece el aislamiento en "parches" de áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial, sin contemplar a los corredores boscosos y riparios que garantizan la conectividad entre ecoregiones y permiten el desplazamiento de determinadas especies artículo 69. A su vez, al considerar a estas últimas dentro de la categoría I (zonas rojas), aduce que quedan expuestas a las actividades permitidas por el artículo 5", entre ellas al "aprovechamiento sustentable" según los alcances de su definición legal.

Todo ello —según esgrime—pone en riesgo de extinción las 800.000 hectáreas de bosques nativos que quedan en la región, provocando la pérdida de la biodiversidad, de la productividad forestal, de los servicios ecosistémicos, del hábitat adecuado para las comunidades campesinas y los pueblos originarios, por lo que resulta violatorio de las leyes nacionales 26.331 y 25.675, de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-632

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