24) Que, en definitiva, el doctor Romano fue imputado por cargos definidos en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones y ofrecimiento de prueba; su conducta fue evaluada con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, y destituido por el órgano en cuyas exclusivas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida de juzgar la responsabilidad política de los magistrados del Poder Judicial de la Nación, mediante una decisión que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño.
En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 dela Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 330:725 , 331:2156 ).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, de vuélvanse los autos principales.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto)— ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco — Carios S. FAyr (según su voto)— ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1") Que los infrascritos concuerdan con los considerandos 1° y2° del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
3") Que, en primer lugar, cabe recordar que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) para las magistraturas provinciales y con ampliación ulterior en la esfera del Poder Judicial de la Nación en el caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ) y —tras la reforma de 1994— en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816 ), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados, cuyo
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:608
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