federales que tuvieron a su cargo, respectivamente, el acuerdo para la designación y la ulterior destitución del magistrado, realizadas tras la consideración y juicio de circunstancias de hecho absolutamente disímiles.
De ahí, pues, que corresponde la desestimación de este planteo como motivo de agravio federal.
20) Que en cuanto concierne al agravio que el recurrente pretende someter a revisión de esta Corte como de carácter federal, con base en la invocación de la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, al haberse mutado en la sentencia —según su juicio— los hechos contenidos en la acusación, el recurso sólo traduce sus subjetivas discrepancias con el examen de los hechos —y su encuadramiento dentro de las causales de mal desempeño— que el órgano encargado de su enjuiciamiento consideTÓ conducentes para formar su convicción acerca de la conducta que se atribuyó al apelante y que motivó su destitución.
En este sentido, el escrito de presentación del remedio federal extraordinario carece de un desarrollo eficiente que permita otorgarle el carácter de autónomo, en la medida que no demuestra cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos constitucionales señalados y la materia sentenciada. Luce patente que el interesado no ha demostrado en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos:
316:2940 y sus citas; entre otros).
Ello es así, puesto que las críticas aisladas en torno a la valoración de circunstancias de hecho que el apelante dirige contra la sentencia del a quo son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que en este proceso eminentemente político de remoción de un magistrado se ha violado la garantía de la defensa en juicio y que esta lesión irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos.
21) Que, cabe reiterar aquí, que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sus
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:606
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