tituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado Fallos: 314:1723 ; 317:1098 ; 318:2266 y 327:4635 ).
22) Que, por último, corresponde señalar que en oportunidad de interponer el recurso extraordinario la recurrente postula que las supuestas omisiones puestas en cabeza del ex magistrado estarían prescriptas, puesto que el principio de racionalidad de los actos de gobierno y la atribución de juzgar administrativamente sucesos ocurridos hace más de treinta y cinco años repugnaba de modo palmario el deber consagrado en el art. 1 de la Constitución Nacional.
23) Que esta defensa, a más de lucir notoriamente infundada al no realizarse ningún desarrollo argumentativo que permita demostrar la viabilidad de la aplicación de un instituto de naturaleza penal en el marco del enjuiciamiento previsto en el art. 115 de la CN, se erige como el fruto de una reflexión tardía, ya que al formular el planteo de prescripción únicamente en oportunidad de interponer el recurso extraordinario, omitió la intervención del tribunal juzgador en cuyas manos la Ley Suprema ha puesto la atribución de pronunciarse sobre todas las cuestiones inherentes a la acusación.
En las condiciones expresadas, es de aplicación la tradicional doctrina de esta Corte que excluye de la competencia apelada que regla el art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que, por la conducta discrecional del apelante, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa. Y, naturalmente, tampoco puede discutirse a esta altura, que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación debe ser calificado como un órgano de esa naturaleza, pues así se lo ha encuadrado a fin de permitir la revisión judicial de lo actuado (Fallos: 318:514 , antes citado; doctrina del precedente "Boggiano" publicado en Fallos:
329:3235 , considerandos 18 y 19 del voto de la mayoría a los que adhirió el conjuez Leal de Ibarra, considerando 22 del conjuez Tazza; causa S.683.XLV "Solá Torino, José Antonio s/ pedido de enjuiciamiento - causa n° 27/2009", sentencia del 23 de noviembre de 2010, considerando 3 "in fine").
En consecuencia, frente a la tardía introducción del planteo corresponde su desestimación.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:607
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