Nación y, por ende, cuenta con la garantía de inamovilidad prescripta en el art. 110 de la CN, de la que sólo puede ser privado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En efecto, si el Dr. Romano fuera sometido a enjuiciamiento, como dice que corresponde, por el Tribunal del Ministerio Público, se verificará una ofensa inmediata a la garantía del juez natural que reconoce a todos los habitantes de la Nación —desde 1853— el art. 18 de la Constitución Nacional; y desde 1994, el art. 8.1. de la CADH, cuya extensión a los juicios políticos ha sido reconocida primero por esta Corte, desde 1987 (caso "Magín Suárez" de Fallos: 310:2845 ; "Trovatto, Francisco" de Fallos: 321:2339 ) y después por la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008). Ello sería así, desde el momento en que dicho órgano carece de facultades para remover del cargo a jueces de la Nación. La postulación del recurrente es tan insostenible, que de ser seguida podría llevar a concluir en el absurdo de que un juez actual de la Corte Suprema que hubiese revistado como juez de cámara o como fiscal, podría ser destituido de su condición de miembro de esta Corte no por el Senado de la Nación, sino por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público, si se tratara de faltas cometidas en el ejercicio de dichos cargos desempeñados con anterioridad a las designaciones actuales en la Corte Suprema.
8" Que, de tal modo, mientras el impugnante continúa mecánicamente pregonando [ateniéndose a un párrafo aislado de la sentencia] que la competencia del jurado sólo puede tener lugar frente al mal desempeño producido en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Jurado asumió el conocimiento del caso y el juicio sobre la responsabilidad política del Dr. Romano sobre la base de una dimensión conceptual más amplia de aquella causal de remoción, que fija como objeto del juicio el examen de las condiciones de idoneidad y vocación democrática actuales del magistrado, a raíz de la acusación por conductas cometidas con anterioridad al acuerdo prestado por el Senado, pero conocidas sólo con posterioridad a dicho concordato.
9 Que, en este sentido, es atinente recordar, que en cuanto concierne a la concurrencia de los presupuestos que dan lugar a la causal de mal desempeño, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:601
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