6) Que sobre la base de los lineamientos que surgen de los precedentes mencionados, que demarcan restrictivamente la jurisdicción del Tribunal en asuntos de esta naturaleza, corresponde señalar, en primer lugar, que en la sentencia apelada el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación indicó que había asumido la competencia para conocer en aquellos hechos anteriores al acuerdo del magistrado mediante la resolución dictada a fs. 1480/1482. En dicho pronunciamiento había señalado "Que el examen de competencia de este Jurado a raíz de la actuación del doctor Romano como fiscal federal importa una cuestión de orden público, así como de derecho, pasible de ser meritada con los elementos incorporados al expediente, por lo cual ha de ser resuelta en esta etapa", y que "Al respecto, corresponde concluir en que dado que el doctor Otilio Ireneo Roque Romano reviste el cargo de juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, por mandato constitucional este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación es el órgano competente para dirimir, en razón de la conducta enrostrada en la acusación formulada por el Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, si el nombrado reúne las condiciones necesarias de idoneidad y vocación democrática para desempeñarse en el cargo que actualmente ostenta (art. 115 CN)".
Este fundamento estructural del fallo no fue discutido por el apelante, puesto que al desarrollar este motivo de agravio se limita a reiterar los argumentos expuestos con anterioridad (cfr. fs. 1412/1416 del principal y fs. 50 vta./51 vta. de la queja), pero omite confrontar la razón central en que hace pie el jurado para asumir su competencia, cual es que en virtud del cargo de juez que ostentaba en ese momento el acusado, ése era el único órgano con mandato constitucional para examinar, si a raíz de la conducta imputada en la acusación por hechos cometidos con anterioridad en su carácter de fiscal, reunía en la actualidad las condiciones de idoneidad y vocación democrática para el desempeño de su cargo de magistrado del Poder Judicial de la Nación.
7") Que la postulación del Dr. Romano de que su actuación como fiscal sólo puede ser juzgada por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público es constitucionalmente insostenible, y constituye una celada argumentativa. Ello es así, pues dicho Tribunal —creado por ley 24.946— sólo tiene atribuciones respecto de los miembros del Ministerio Público de la Nación, y esta condición no la ostenta el recurrente, que desde 1993 es magistrado del Poder Judicial de la
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:600
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