muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene.
Solamente una decisión definitiva, o una que resulte equiparable a tal, emitida por el Senado de la Nación, constituido como tribunal de enjuiciamiento político, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 318:219 ), recaudo que se halla configurado en el caso, en el que se discuten las atribuciones de ese órgano y la inviolabilidad del derecho de defensa, por lo que la decisión de aquél, que es, a estos efectos, equiparable a un tribunal de justicia, habilita la instancia de excepción.
No es dudoso que cualquier menoscabo al mentado derecho que originara la acusación formulada por la Cámara de Diputados, sería susceptible de ser reparado por el "tribunal de la causa, el Senado; o bien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio.
Las resoluciones de ese órgano del Congreso, dictadas no habilitarían, p durante la sustanciación del juicio, por ende, la instancia del art. 14 de la ley 48, a excepción de las que pudieran irrogar agravios de entidad proporcionada a las de un "fallo" de condena, o sea, de imposible reparación ulterior.
Empero, tal equiparación de los autos interlocutorios del juicio político a definitivos en los alcances de la norma últimamente citada, exigirá, en todo trance, una apreciación severa y restrictiva, a fin de no contradecir los fines perseguidos por la Constitución mediante la determinación del órgano especialmente competente en el trámite del enjuiciamiento: el Senado" (cons. 8", del voto cit., pp. 228/229, énfasis añadido).
Desde esta perspectiva, entonces, considero que la resolución apelada, que puso fin al juicio previsto en los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional y dispuso destituir de su cargo al magistrado sometido a proceso, reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, según la jurisprudencia de la Corte.
Despejadas tales cuestiones, es el momento de examinar si, por medio del recurso interpuesto, el apelante logra demostrar que durante el desarrollo del juicio que culminó con su destitución del cargo, se produjeran irregularidades que vicien irreparablemente el procedimiento, es decir, si en los términos que la doctrina del Tribunal antes aludida, aquéllas atentan de modo sustancial contra las garantías de defensa enjuicio y el debido proceso.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:595
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